Federación de Enseñanza de CCOO de Madrid | 29 marzo 2024.

El Pleno del TC desestima el recurso de inconstitucionalidad del grupo parlamentario VOX en el Congreso contra la "Ley Celáa" (Ley Orgánica 3/2020, de Educación

  • NOTA INFORMATIVA Nº 28/2023
  • Madrid, 18 de abril de 2023

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso contra la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

18/04/2023.
NOTA INFORMATIVA Nº 28-2023

NOTA INFORMATIVA Nº 28-2023

El Tribunal, con la abstención del magistrado Juan Carlos Campo Moreno previamente aprobada por el Pleno, ha rechazado, en primer lugar, la vulneración de las garantías de procedimiento legislativo y del artículo 169 de la Constitución denunciada por los recurrentes, precepto este último que prohíbe las reformas constitucionales durante la vigencia de un estado de alarma. La sentencia razona que no ha quedado acreditada la vulneración de ningún precepto ni trámite concreto aplicable al procedimiento legislativo y que “por muy relevante que sea o les parezca a los recurrentes la Ley Orgánica 3/2020, no se trata de una reforma constitucional y, por tanto, no le resulta de aplicación la disposición constitucional citada”.

En segundo lugar, ha rechazado las impugnaciones dirigidas contra artículos concretos de la ley por vulnerar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza garantizados en el artículo 27 de la Constitución. Partiendo de la amplia libertad de configuración del legislador en el desarrollo de estos derechos, el Tribunal desestima el recurso contra la modificación de la programación de centros que hace solamente referencia a las plazas “públicas” y suprime el criterio de la “demanda social” contenido en la redacción anterior, y también contra la regulación de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales conforme al principio de inclusión. Si bien advirtiendo en este último caso que el nuevo artículo 74.2 de la Ley Orgánica de Educación que ordena atender a “la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo no excluye (…) para caso de discrepancias (…) la audiencia de las familias que muestren su preferencia por la educación especial, ni atribuye mayor valor a la opinión de determinadas familias sobre otras”.

Conforme a esta misma premisa de libertad de configuración del legislador, el Pleno ha desestimado también la prohibición de concertar la educación diferenciada por sexos. De la Constitución deriva “un modelo educativo pluralista”, pero no que “todos los modelos educativos hayan de recibir ayudas”, ni “un derecho subjetivo a la prestación pública”. Por otra parte, el Tribunal ha examinado si la prohibición de financiar públicamente la educación diferenciada “es contraria a la igualdad o a algunos de los derechos educativos que consagra el artículo 27”, y concluye que no lo es: “la diferencia de trato que establece el apartado primero de la disposición adicional 25 de Ley Orgánica de Educación entre los centros educativos que separen al alumnado por razón de su género, a efectos de poder ser financiados total o parcialmente por fondos públicos, responde a una concepción ideológica del sistema educativo que, no solo no puede ser tachada de arbitraria, sino que, además, está inspirada en valores constitucionales”.

La sentencia considera igualmente conforme con la Constitución la ausencia de mención a la religión como asignatura en el currículo educativo en la ley recurrida, y la remisión que esta hace a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español de 1979, así como la denuncia de los recurrentes de que la ley incorpora la “ideología de género” como “ideología estatal en la que forzosamente pretende adoctrinar a los alumnos”. En cuanto a esto último, el Tribunal Constitucional recuerda que conforme al artículo 27.2 de la Constitución la educación “no es mera transmisión de conocimientos, es también formación humana”, y que según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “el respeto a las creencias religiosas o morales” no impide cualquier transmisión de valores sino que esta se efectúe “de manera objetiva, crítica y pluralista”, sin que haya nada en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2020 que haga pensar que la “educación para la salud, incluida la afectivo-sexual” se pueda proporcionar en un sentido diferente. Por último, aclara que la “perspectiva de género” a que se refieren los recurrentes se menciona en la ley como principio pedagógico dirigido a las Administraciones y centros educativos, “no a los alumnos a quienes el legislador no impone, por tanto, ninguna perspectiva o adhesión ideológica”.

En cuanto al derecho a recibir educación en castellano, la sentencia explica que la nueva regulación es conforme con el artículo 3 de la Constitución, que garantiza el derecho a usar el castellano y la cooficialidad de las lenguas autonómicas, y también con la responsabilidad del Estado de velar por el respeto de los derechos lingüísticos de los alumnos. Considera, en particular, que de la Constitución no deriva la necesaria fijación por el Estado de una proporción de uso del castellano en el sistema educativo sino, conforme a la doctrina anterior del Tribunal, “un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas” (SSTC 109/2019 y 114/2019) y un derecho efectivo a usarlas, que no niega la ley recurrida.

Finalmente, en la última parte de la sentencia, el Tribunal rechaza las impugnaciones de tipo competencial contra la ley. Los recurrentes planteaban “por primera vez” ante el Tribunal Constitucional la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley “por defecto de lo básico” solicitando para ello que el Tribunal fijase por sí mismo el “contenido mínimo” de la normativa estatal básica en materia de educación aludida en el artículo 149.1.27 de la Constitución. El Tribunal recuerda que, efectivamente, las competencias son “indisponibles e irrenunciables” conforme a su doctrina anterior, pero no le corresponde a él sino a las Cortes Generales políticamente responsables ante el electorado “fijar” esas normas básicas comúnmente aplicables en todo el territorio nacional, pudiendo el Tribunal Constitucional solamente “deducir” esas normas básicas “racionalmente de la legislación vigente” cuando esta no se haya adaptado a la estructura del Estado autonómico, como sucede en algunos sectores regulados todavía por leyes preconstitucionales como la Ley de minas de 1973 o la Ley de expropiación forzosa de 1954. Este no es el caso del sistema educativo, por lo que desestima el conjunto de impugnaciones “por defecto de lo básico” aducidas por los diputados recurrentes.

A la sentencia han anunciado voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, que defienden la inconstitucionalidad de determinados aspectos de la ley.

En primer lugar, consideran que debió haber sido declarado inconstitucional o en su defecto efectuarse una interpretación conforme del artículo 74.2 de la Ley Orgánica de Educación de 2006 que obliga a la Administración a tener en cuenta en la resolución de discrepancias sobre la escolarización de alumnos con necesidades especiales solamente “la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo”, excluyendo tácitamente a las demás. La desestimación íntegra del recurso puede terminar ocasionando importantes perturbaciones en la aplicación práctica del precepto, al desvalorizar el único criterio a tener en cuenta en estos casos que es el de detectar e imponer la defensa del interés superior del menor concernido, sin importar la voluntad de sus padres o la necesidad de atención, “muy especializada” (única permitida para centros especiales en la disposición adicional 4) o de otro tipo.

En segundo lugar, consideran que debió declararse igualmente inconstitucional la prohibición de concertar educación diferenciada por sexos de la disposición adicional 25 de la LOE por vulnerar el contenido esencial del artículo 27.9 de la Constitución (“los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”), en relación con el artículo 53.1. Argumentan que el razonamiento de la mayoría en realidad vacía de contenido este artículo 27.9, y que el Tribunal debió haber buscado su “contenido esencial” (art. 53.1 CE) conforme a los criterios hermenéuticos tradicionales desde la STC 11/1981 (FJ 8). De acuerdo con estos criterios, el interés que preserva y da vida al artículo 27.9 de la Constitución es el “pluralismo educativo”, como manifestación del “pluralismo político” que es valor superior del ordenamiento jurídico español conforme al artículo 1.1 de la Constitución. Un pluralismo que se ve menoscabado cuando el legislador excluye totalmente de las ayudas constitucionalmente impuestas a modelos educativos que caben dentro de la Constitución, como la educación diferenciada por sexos conforme a las SSTC 31/2018 y 74/2018, pero que simplemente no le parecen convenientes, quebrantando el derecho de las minorías a recibir ciertas “ayudas” para que su derecho a la elección de un modelo educativo alternativo sea “real y efectivo”, conforme a los artículos 9.2 y 27.9 de la Constitución.

Por último, los magistrados discrepantes también disienten del razonamiento que emplea la sentencia para descartar la queja que los recurrentes dirigen contra la modificación del apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Educación de 2006. Dicho razonamiento supone un cambio de doctrina encubierto respecto de lo declarado por este Tribunal en la STC 38/2007, de 15 de febrero.

Se recordó entonces que el derecho de las confesiones y comunidades religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza se encuentra reconocido en el art. 16.1 CE como contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión colectiva, en conexión con el deber de cooperación establecido en el art. 16.3 CE y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 CE). Lo que supone que, si la Administración educativa impusiera estándares de aprendizaje y libros de texto y materiales didácticos contrarios a ese derecho de las comunidades religiosas, estas podrían reaccionar contra esos concretos actos lesivos mediante los cauces previstos en el ordenamiento jurídico para preservar ese derecho garantizado por el art. 16.1 CE. Con la sentencia que ahora se dicta, la posibilidad de que las comunidades religiosas puedan reaccionar frente a eventuales actos de las administraciones públicas educativas contrarios al derecho de aquellas a definir el credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente reconocido queda en entredicho.

Madrid, 18 de abril de 2023

Documentación asociada
Documentación asociada